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LEY Nº 20.418: DECRETO 49 FIJA NORMAS SOBRE INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN Y PRESTACIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD

Año de la Revista:

2013

Edición N°:

2

Autores:

SOCHOG


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sochog.cl

Título:

Tipo de documento:

Crónica

LEY Nº 20.418: DECRETO 49 FIJA NORMAS SOBRE INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN Y PRESTACIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD

Volumen:
78

Contenido del documento:


MINISTERIO DE SALUD. SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Ley Nº 20.418 Publicada en el Diario Oficial de 28.01.10 FIJA NORMAS SOBRE INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN Y PRESTACIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: Proyecto de ley:
“Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a recibir educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad, en forma clara, comprensible, completa y, en su caso, confidencial. Dicha educación e información deberán entregarse por cualquier medio, de manera completa y sin sesgo, y abarcar todas las alternativas que cuenten con la debida autorización, y el grado y porcentaje de efectividad de cada una de ellas, para decidir sobre los métodos de regulación de la fertilidad y, especialmente, para prevenir el embarazo adolescente, las infecciones de transmisión sexual, y la violencia sexual y sus consecuencias, incluyendo las secundarias o no buscadas que dichos métodos puedan provocar en la persona que los utiliza y en sus hijos futuros o en actual gestación. El contenido y alcance de la información deberá considerar la edad y madurez psicológica de la persona a quien se entrega. Este derecho comprende el de recibir libremente, de acuerdo a sus creencias o formación, orientaciones para la vida afectiva y sexual. Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, dispondrá el modo en que los órganos con competencia en la materia harán efectivo el ejercicio de este derecho. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán incluir dentro del ciclo de Enseñanza Media un programa de educación sexual, el cual, según sus principios y valores, incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados, de acuerdo al proyecto educativo, convicciones y creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros de padres y apoderados.
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho a elegir libremente, sin coacción de ninguna clase y de acuerdo a sus creencias o formación, los métodos de regulación de la fertilidad femenina y masculina, que cuenten con la debida autorización y, del mismo modo, acceder efectivamente a ellos, en la

forma señalada en el artículo 4º. Sin embargo, en aquellos casos en que el método anticonceptivo de emergencia sea solicitado por una persona menor de 14 años, el funcionario o facultativo que corresponda, sea del sistema público o privado de salud, procederá a la entrega de dicho medicamento, debiendo informar, posteriormente, al padre o madre de la menor o al adulto responsable que la menor señale.
Artículo 3º.- Toda persona tiene derecho a la confidencialidad y privacidad sobre sus opciones y conductas sexuales, así como sobre los métodos y terapias que elija para la regulación o planificación de su vida sexual. REV CHIL OBSTET GINECOL 2013; 78(2): 157 – 159 157
Artículo 4º.- Los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia, adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley. Para ello deberán elaborar planes que señalen las acciones respectivas. Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia pondrán a disposición de la población los métodos anticonceptivos, que cuenten con la debida autorización, tanto hormonales como no hormonales, tales como los métodos anticonceptivos combinados de estrógeno y progestágeno, métodos anticonceptivos de progestágeno solo, los métodos anticonceptivos hormonales de emergencia y los métodos de anticoncepción no hormonal, naturales y artificiales. En todo caso, no se considerarán anticonceptivos, ni serán parte de la política pública en materia de regulación de la fertilidad, aquellos métodos cuyo objetivo o efecto directo sea provocar un aborto.
Artículo 5º.- Si al momento de solicitarse la prescripción médica de un método anticonceptivo de emergencia o de solicitarse su entrega en el sistema público o privado de salud fuese posible presumir la existencia de un delito sexual en la persona del solicitante o para quien se solicita, el facultativo o funcionario que corresponda deberá poner los antecedentes a disposición del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Penal.”.  Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 18 de enero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- José

Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carmen Andrade Lara, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública. Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad (Boletín Nº 6582-11) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 29 de diciembre de 2009 en los autos Rol Nº1.588-09-CPR. Se declara: Que es constitucional el inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley remitido para su control preventivo. Santiago, 14 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria. Decreto 49 Publicado en el Diario Oficial de 28.03.2013 MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Título: APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A RECIBIR EDUCACIÓN, INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD. Tipo versión: con vigencia diferida por fecha de 28-05-2013. Inicio vigencia: 28.05.2013. Núm. 49.- Santiago, 7 de octubre de 2011.- Vistos: lo dispuesto en la ley Nº 20.418 que fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad; en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y, Considerando: La función del Ministerio de Salud de fijar y controlar las políticas de salud, vengo en dictar el siguiente Decreto: Apruébese el reglamento para el ejercicio del derecho a recibir educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad: Artículo 1º.- Este reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos sobre información y orientación en materia de regulación de la fertilidad que contempla la ley Nº 20.418. Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, de acuerdo a sus creencias o formación a recibir libremente, orientación acerca de la vida afectiva y sexual. Artículo 3º.- Corresponderá a los establecimientos asistenciales del sector salud, definido en el artículo 2º, inciso primero del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto refundido, entre otros, del decreto ley Nº 2.763 de 1979, entregar información completa y sin sesgo acerca de todas las alternativas autorizadas en el país en materia de métodos para la regulación de la fertilidad, la prevención del embarazo en la adolescencia, de las infecciones de transmisión sexual y de la violencia sexual, incluyendo mención del grado y porcentaje de efectividad con que cuenten tales métodos. La información será otorgada claramente y por cualquier medio que resulte adecuado al caso, teniendo en especial consideración las circunstancias personales de quien la demanda, en términos de edad y madurez psicológica. 158 REV CHIL OBSTET GINECOL 2013; 78(2) Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho asimismo a elegir libremente, de acuerdo a sus creencias y formación, los métodos de regulación de la fertilidad femenina y masculina autorizados en el país. Artículo 5º.- Corresponderá a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud definido en el artículo 2º, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 ya citado, de conformidad con los planes y programas correspondientes aprobados por el Ministerio de Salud, entregar a la población que lo requiera, los métodos de anticoncepción autorizados en el país de que dispongan conforme a la prescripción del profesional competente según situación particular, sean éstos hormonales como no hormonales, tales como, aquellos combinados de estrógeno y progestágeno, de progestágeno solo, hormonales de emergencia y no hormonales, naturales o artificiales, a excepción de aquellos cuyo objetivo o efecto directo sea provocar un aborto. Artículo 6º.- En el caso que se trate de un método anticonceptivo de emergencia, que sea solicitado por una persona menor de 14 años, el facultativo o funcionario que corresponda, tanto en el sector público o privado, procederá a la entrega de dicho medicamento, debiendo informar de este hecho con posterioridad, a su padre, madre o adulto responsable que la menor señale, para lo cual consignará los datos que sean precisos para dar cumplimiento a esta obligación. Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a la confidencialidad y privacidad sobre sus opciones y conductas sexuales, así como sobre los métodos y terapias escogidos para la regulación o planificación de su vida sexual, datos que serán considerados sensibles conforme a la ley Nº 19.628. Artículo 8º.- En el caso que, con motivo del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, por parte de los establecimientos que integran el sector salud, fuere posible presumir la existencia de un delito sexual en la persona del solicitante, o de la persona para quien se solicita el ejercicio de estos derechos, el facultativo o funcionario deberá poner los antecedentes a disposición del Ministerio Público, sin perjuicio de las obligaciones contempladas en el artículo 198 del Código Procesal Penal. Artículo 9º.- El presente decreto empezará a regir a contar de los dos meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese. SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República. Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud. Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 49 de 07-10-2011.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

OBSERVACIONES

Con fecha 28 de marzo de 2013 el Diario Oficial de la República de Chile, publica el Decreto 49 de la Subsecretaría del Ministerio de Salud en la que aprueba el reglamento para el ejercicio del derecho a recibir educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad contenida en la Ley N° 20.418 y que deberá aplicarse a partir del 28 de mayo de 2013. A continuación el texto completo de la Ley N° 20.418 y Decreto 49:

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